lunes, 22 de diciembre de 2008

Una aerolínea debe indemnizar a pasajeros si la cancelación se debe a problemas técnicos del avión, según TUE

LUXEMBURGO.- Una compañía aérea no puede por regla general negarse a indemnizar a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo a causa de problemas técnicos del avión, según dictaminó hoy el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TUE).

La sentencia puntualiza no obstante que es posible denegar la indemnización si los problemas técnicos se derivan de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no son inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo y escapan a su control efectivo.

El dictamen se refiere al caso de una ciudadana austriaca cuyo vuelo el 28 de junio de 2005 entre Viena y Brindisi (Italia), operado por Alitalia, fue cancelado y se le informó cinco minutos antes de la hora de salida prevista, cuando ya había facturado. La compañía le recolocó en otros vuelos y llegó a su destino casi cuatro horas más tarde de lo previsto.

La causa de la cancelación del vuelo de Alitalia con salida de Viena fue una compleja avería de motor que afectaba a la turbina, detectada la víspera en una inspección. Alitalia había tenido conocimiento de la avería la noche anterior al vuelo, a la una de la madrugada. Para reparar la aeronave fue necesario enviar técnicos y piezas de recambio, y la reparación finalizó el 8 de julio de 2005.

Al negarse Alitalia a pagarle una compensación de 250 euros más 10 euros de gastos de teléfono, la ciudadana austriaca entabló un procedimiento judicial. Alitalia, condenada en primera instancia, apeló ante el Tribunal mercantil de Viena, que debe decidir ahora si los problemas técnicos que provocaron la cancelación del vuelo pueden calificarse de 'circunstancias extraordinarias' que eximan del pago de la compensación.

Dicho Tribunal sometió el asunto ante el TUE a fin de que éste interprete tal concepto.

En su sentencia de este lunes, el Tribunal de Justicia indica que, habida cuenta de las circunstancias particulares en que se desarrolla el transporte aéreo y del grado de sofisticación tecnológica de las aeronaves, los transportistas aéreos se ven confrontados ordinariamente en el ejercicio de su actividad a diversos problemas técnicos que son "consecuencia ineluctable" del funcionamiento de estos aparatos.

Así pues, la resolución de los problemas técnicos provocados por fallos de mantenimiento de los aparatos debe considerarse "inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo".

Por consiguiente, "unos problemas técnicos detectados con ocasión del mantenimiento de las aeronaves o a causa de fallos en dicho mantenimiento no constituyen, como tales, 'circunstancias extraordinarias'", según la sentencia.

Sin embargo, no cabe excluir la posibilidad de que ciertos problemas técnicos constituyan 'circunstancias extraordinarias', en la medida en que se deriven de acontecimientos que no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista.

Tal sería el caso, por ejemplo, en el supuesto de que el fabricante de los aparatos que integran la flota del transportista aéreo de que se trate o una autoridad competente informase de que dichos aparatos, pese a estar ya en servicio, presentan un defecto de fabricación oculto que afecta a la seguridad de los vuelos. Lo mismo podría decirse en caso de daños causados a las aeronaves por actos de sabotaje o de terrorismo.

El TUE precisa que, "como no todas las circunstancias extraordinarias eximen de la obligación de indemnizar, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar que, incluso utilizando todo el personal o el material y los medios financieros de que disponía, le habría resultado manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo, salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento".

El hecho de que un transportista aéreo haya respetado las normas mínimas de mantenimiento de una aeronave no basta por sí solo para demostrar que dicho transportista adoptó todas las medidas razonables, a fin de eximirlo de su obligación de indemnizar.

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